POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMISIÓN TAURINA DEL
MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA – VENEZUELA, ANTE EL ATROPELLO A LA
FIESTA BRAVA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La Comisión Taurina del Municipio
Libertador del Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, y el
Comisionado Especial del Alcalde para Asuntos Taurinos, en virtud de la
iniciativa legislativa propuesta por la Defensoría del Pueblo ante diferentes
Concejos Municipales de nuestro país, específicamente en aquellas ciudades en las
que se realizan corridas de toros y numerosos festejos taurinos, quiere
expresarse, en defensa de la fiesta brava, en los siguientes términos:
1.
Es necesario recordar que los Derechos Culturales forman
parte de los Derechos Humanos, tal como lo disponen: el artículo 27 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 50 de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos – OEA de 1948, el artículo
XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948,
el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, suscrito en 1966 y el artículo 14 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de 1988, de los cuales la República Bolivariana de
Venezuela forma parte.
2.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece en su preámbulo a la cultura como uno de los fines supremos del
Estado, razón por la cual el Título III de la misma consagra los Derechos
Humanos y sus garantías, entre los que se encuentran los derechos culturales,
siendo, por la vía del artículo 23, de aplicación preferencial los Tratados
Internacionales en materia de Derechos Humanos, entre los que cuentan los
arriba señalados. Consolida, además, la consagración de la Cultura en el Estado
Venezolano, cuando los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Carta Magna disponen
la libertad de cultura, la irrenunciabilidad de los derechos culturales, la
protección de la cultura y la difusión de la misma por parte de los órganos
estatales, por lo cual los Derechos Humanos no pueden ser objeto de prohibición
ni ser sometidos a consulta.
3.
En este sentido y con base en la Convención para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, suscrita en París
(Francia) en fecha 17 de octubre de 2003, el Alcalde del Municipio Libertador
del Estado Mérida, así como otros municipios venezolanos y de otros países,
reconoció y declaró a las Corridas de Toros y Toros Coleados como Patrimonio
Histórico, Cultural y Artístico de la Ciudad de Mérida, según Resolución Nº
001-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, razón por la cual, dichas
manifestaciones culturales deben ser protegidas por los órganos
jurisdiccionales y garantizados el libre acceso y difusión de las mismas. De no
ser así, se ocasiona una violación a los Derechos Humanos de los niños, niñas y
adolescentes debido a la prohibición de la entrada a dichos espectáculos, que
en nada vulneran su salud física o mental; antes bien, inculcan valores y
principios morales que son inherentes a los espectáculos taurinos; de otra
forma, se genera una discriminación en razón de la cultura que poseen y
manifiestan, bien por convicción propia o por tradición familiar.
4.
Este reconocimiento ha sido adoptado también por ciudades
como Tovar, San Cristóbal, Zea, San Pedro del Río, Maracay y recientemente,
Valencia, en la nueva Ley de Turismo del Estado Carabobo.
5.
Siendo entonces los Derechos Culturales una categoría de
Derechos Humanos y considerándose las corridas de toros como un arte, una
tradición y una cultura, por tanto, susceptibles de protección, no se puede ni
se debe brindar mayor protección a los mal llamados derechos animales por
encima de los Derechos Humanos, consagrados en nuestra Constitución Nacional.
6.
En fecha 02 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder
Popular para el Turismo dictó la Resolución Nº DM/Nº 010, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de fecha 03
de marzo de 2009, mediante la cual se regula la actividad de espectáculos
taurinos como prestadora de servicios turísticos para toda la Nación. Brinda
esto una connotación de la importancia que resulta para la vida económica y
turística del país la realización de las corridas de toros; asimismo, siendo un
servicio turístico, brinda recreación y esparcimiento para todos los
venezolanos y extranjeros que deseen asistir a las mismas, lo que forma parte
de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna venezolana.
7.
De otra parte, en fecha veintiséis de enero de dos mil diez
y declarado firme en fecha cuatro de febrero del mismo año, el Tribunal para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Sala de Juicio Nº 1, Expediente
Número 21.182, sentenció la posibilidad de entrada de los niños, niñas y
adolescentes, como sujetos especiales de derecho, acompañados de sus padres,
representantes o responsables, a las corridas de toros y festejos taurinos que
se realicen en la ciudad de Mérida. Situación que fue desacatada y desconocida
por la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Mérida, quien arremete
contra la fiesta, solicitando la prohibición de algo que ya estaba sentenciado
y, dicho sea, había sido ACORDADO
por la misma y homologado por el Tribunal, determinando que no se demostró, de
ninguna manera, el presunto daño físico o psicológico a los niños, niñas y
adolescentes por el hecho de asistir a una corrida de toros, situación
ratificada por el estudio realizado por el Defensor del Menor en la Comunidad
de Madrid, titulado Posibles
Repercusiones Psicológicas de las corridas de toros en niños menores, de
fecha 23-07-1999.
8.
Es por ello, por lo que la prohibición que solicita la
Defensoría del Pueblo violenta los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente
el Derecho a la Defensa, el Libre Desarrollo de la Personalidad, los Derechos
Culturales, el Derecho a la Libertad de Pensamiento, el Derecho a la Libertad
de Tránsito, el Derecho al Esparcimiento, el Derecho al Acceso a Espectáculos
Públicos, el Derecho a la Libre Asociación, el Derecho a defender sus derechos,
el derecho al trabajo y, por último, pero no menos importante, el Derecho a
Opinar, criterio que nunca ha sido tomado en cuenta por la Defensoría del
Pueblo.
9.
La persecución por parte de la Defensoría del Pueblo contra
una tradición arraigada en los pueblos, como lo son las corridas de toros, es
considerada como una discriminación en razón de la cultura, crimen de lesa
humanidad tipificado en el artículo 7, literal h del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional; por lo que, ADVERTIMOS,
a las autoridades nacionales, regionales y locales, la consecuencia que pudiera
acarrear el arbitrario e intolerante comportamiento y actuación de la
Defensoría del Pueblo.
10.
Desde el punto de vista competencial, el Derecho
Administrativo nacional es claro al señalar que compete al Municipio la
legislación y gestión de las materias de su competencia, de conformidad con el
artículo 168 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 4, numerales 5 y 6 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal, por ser los Municipios unidades políticas
primarias que gozan de plena autonomía y no están sujetas a órdenes de otros
poderes u organismos; ergo, de la
Defensoría del Pueblo.
11.
Estas órdenes, disfrazadas de propuestas que ha girado la
Defensoría del Pueblo a los diferentes Concejos Municipales para prohibir la
entrada de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, reflejan tres
aspectos:
a.
La invasión del fuero competencial, puesto que no
corresponde a la Defensoría del Pueblo la legislación en materia municipal y
los espectáculos públicos son materia de gestión municipal, conforme al texto
Constitucional y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
b.
El desconocimiento de los Derechos Culturales; por tanto,
Derechos Humanos que son propios de los niños, niñas y adolescentes al
prohibirse el ingreso a un espectáculo que, como lo manifestamos en el numeral
3 de esta exposición, ha sido declarado como Patrimonio Cultural de las
ciudades y pueblos en los cuales se celebran. Es decir, un crimen de lesa
humanidad por discriminar en razón de la cultura.
c.
El tácito reconocimiento, por parte de la Defensoría del
Pueblo, de que NO EXISTEN
normas jurídicas que prohíban el acceso de niños, niñas y adolescentes a las
corridas de toros y festejos taurinos. Se evidencia que la Defensoría del
Pueblo ha argumentado, falsamente, una prohibición sobre normas inexistentes,
por lo que quiere sancionar leyes locales para lograr sus pretensiones
discriminatorias.
12.
Con todo lo expresado en argumentos desde el punto de vista
jurídico, manifestamos nuestro total rechazo a la pretensión de la Defensoría
del Pueblo de acabar con una tradición y una cultura arraigada y aceptada por
el pueblo. Rechazamos la persecución a la que estamos sometidos en razón de
nuestra cultura, persecución que se configura como un crimen de lesa humanidad.
13.
Invitamos a las autoridades nacionales, regionales y locales
a fortalecer todas las manifestaciones culturales que se realizan en nuestras
ciudades, con la finalidad de su declaratoria como Patrimonio de Interés
Cultural, conforme a la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural
Inmaterial de la Unesco.
14.
Invitamos a las Comisiones Taurinas Municipales de las
diferentes ciudades de nuestro país a fijar posiciones sobre la pretensión de
la Defensoría del Pueblo de prohibir el libre ejercicio de los derechos humano
e informar a sus respectivas autoridades locales sobre la invasión del fuero
competencial, en materia de legislación local.
En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de
octubre de dos mil trece (2013)
(L.S.)Jorge Augusto Bustamante
Calderón (Fdo.)
Presidente de la Comisión Taurina Municipal
(Según Resolución Nº CT 001-2012
de fecha 19-01-2012)
Presidente de la Comisión Taurina Municipal
(Según Resolución Nº CT 001-2012
de fecha 19-01-2012)
Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento (Fdo.)
Secretario de la Comisión Taurina Municipal
Secretario de la Comisión Taurina Municipal
Fortunato
José González Cruz (Fdo.)
Comisionado Especial del Alcalde para
Asuntos Taurinos
Comisión Taurina Municipal de Mérida - Venezuela
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