miércoles, 8 de octubre de 2014

La prohibición catalana: Lo que el Tribunal Constitucional tiene sin decidir desde hace 4 años


El pleno del Tribunal Constitucional: en sus manos está hace 4 años la cuestión taurina


Con algunas similitudes con el caso de Colombia
La prohibición catalana: Lo que el Tribunal Constitucional tiene sin decidir desde hace 4 años ya

Taurología
En ningún caso se trata de traer a este Informe un dictamen jurídico de la cuestión. Nuestro objetivo es mucho más modesto: recopilar los elementos más significativos que se dan en el debate jurídico y constitucional acerca de la Tauromaquia en España y sobre la prohibición catalana, que la sentencia dictada por la Corte Constitucional de Colombia trae a la actualidad. Se trata de recopilar los elementos fundamentales que tiene por delante nuestro Tribunal Constitucional a la hora de pronunciarse acerca de la constitucionalidad o no de la Ley catalana por la que se prohíben los espectáculos taurinos, una sentencia que lleva ya más de cuatro años en la lista de espera, por más que en su día hubo una propuesta de resolución que no se quiso llevar al plenario.


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La Corte Constitucional de Colombia hace un razonamiento casi lineal, para justificar su sentencia por la que ordena al Ayuntamiento de Bogotá que levante la prohibición de celebrar espectáculos taurinos en la Plaza de la Santamaría. A la hora de abordar el caso de la ley prohibicionista catalana, no está de más comenzar resumiendo, aunque sea esquemáticamente, los cuatro grandes pasos su razonamiento jurídico:

a. La Tauromaquia es una expresión de la creación artística del hombre y por ello una manifestación cultural, según se establece en el articulo 1 de la Ley 916/04.

b. La corrida de toros consiste en una secuencia de tres tercios: de “varas” y de “banderillas”, que conducen al tercio final o de “muerte” definido como su etapa culminante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la citada ley 916/04.

c. Como la Constitución dispone que la cultura es un bien que debe ser protegido en el ordenamiento jurídico colombiano, con especial atención al carácter plural de las expresiones culturales, sólo al Legislador corresponde intervenir en cualquier alteración que quiera realizarse acerca de la Tauromaquia, por lo que ningún otro nivel de autoridad administrativa está legitimado para intervenir.

d. En consecuencia, otra autoridad administrativa que no sea el Legislador no puede vulnerar el derecho a esa libre expresión artística que es la Tauromaquia, ni puede alterar o modificar su contenido, porque ello supondría un acto de censura.

En estos días desde distintas tribunas se viene comentando esta forma jurídica de razonar, que de acuerdo con la Constitución y las leyes de Colombia resulta impecable, para plantear si en el caso de España se dan unas bases de algún modo similares que puedan ser de aplicación.

Pero hay que comenzar con algunas salvedades, por más que no afecten al fondo de la cuestión. La Corte colombiana ya se había pronunciado con anterioridad acerca de la constitucionalidad de la Tauromaquia e incluso había dictado una sentencia acerca del equilibrio entre el contenido artístico y cultural de los toros y la protección animal, estableciendo para ello una serie de límites, el principal de los cuales circunscribía la celebración de espectáculos taurinos a aquellos lugares en los que ya tuvieron “arraigo social” y tradición, en tanto negaba la posibilidad de construir nuevos inmuebles y celebrar festejos en lugares que no cumplieran ese requisito. Pero en ningún momento la Corte puso limitaciones o modificaciones al contenido propio de una fiesta de toros, tal como la define la Ley 916/04.

Por otro lado, salvo en el factor común y obligado de ser garantes de la Constitución, ni en su Reglamento y composición, ni en su propia doctrina jurídica y su sistemática de trabajo la Corte colombiana resulta completamente idéntica al Tribunal Constitucional de España. Como es de toda lógica, coinciden en los elementos esenciales de su misión, para luego tener cada una de estas instancias su propia personalidad.

  • La legislación española
Si nos atenemos a lo que se ha conocido de la sentencia colombiana --cuyo texto íntegro aún no esté disponible en su web oficial, pero que habrá que analizarlo con detenimiento--, una primera lectura lleva a pensar que, en su fondo argumental, viene a responder en algunos de sus considerandos esenciales al recurso de inconstitucionalidad que en su día se presentó contra la Ley catalana que prohibía la Fiesta de los toros en su territorio y que nuestro Constitucional lleva ya cuatro años sin resolver.

Y en este sentido, también en España la Tauromaquia tiene un fundamento legal claro. En este sentido, ya la Ley 10/1991 establecía nítidamente que “los espectáculos taurinos, como tales espectáculos, es evidente la conexión de los mismos con el orden público y la seguridad ciudadana, que constituyen competencias exclusivas del Estado, al amparo del artículo 149.1.29.a de la Constitución, y para el fomento de la cultura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.2 del citado texto constitucional”. 

Se trata de un criterio jurídico que luego, en la más reciente ley 18/2013, vuelve a ser confirmado al considerar que “la Tauromaquia forma parte del patrimonio histórico y cultural común de todos los españoles, en cuanto actividad enraizada en nuestra historia y en nuestro acervo cultural común”. Y en base a este fundamento en su articulo 2 se establece que “forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional, de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia”. Por si hiciera falta mayor precisión, el siguiente epígrafe del articulado la ley establece que “en su condición de patrimonio cultural, los poderes públicos garantizarán la conservación de la Tauromaquia y promoverán su enriquecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución”.

Por otro lado, tanto en la Ley 10/1991 como en su desarrollo reglamentario no cabe albergar duda alguna acerca de cuál es la integridad de espectáculo taurino --por abreviar: los tres tercios-- que se ha venido en declarar bien cultural a proteger, junto a otras materias y actividades conexas, como bien se define el primer artículo de la Ley sobre la Tauromaquia.

En razón de este deber constitucional del Estado de preservar y proteger con carácter general la cultura y el patrimonio histórico y cultural de la nación, se le otorgan las competencias necesarias para ello.

Si se ha seguido hasta aquí esta argumentación, una elemento queda en evidencia: la importancia y oportunidad de la Ley “para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural”, que algunos sectores taurinos no terminar de concederle el valor jurídico que encierra. En el fondo, con este texto legal se cierra el círculo en torno a la condición de la Tauromaquia como disciplina de la Cultura y parte integrante del patrimonio de España. Por tanto, constituye un basamento que hoy cobra un particular valor a la hora de que el Constitucional adopte su sentencia al respecto.

Podría decirse, en consecuencia, que en cuanto hace a esta cuestión concreta, el Tribunal Constitucional tiene un camino marcado por leyes en vigor a la hora de adoptar esa resolución que venimos esperando desde hace ya más de cuatro años. El conflicto, lo que realmente se pide al Alto Tribunal que dictamine, se ciñe a una cuestión competencial. En el caso de Colombia está claro este extremo: el deber de protección de la Tauromaquia corresponde a los poderes del Estado y toda modificación debe ser establecida por el Legislador. Para mayor claridad, no se para ahí, sino que expresamente se excluye de cualquier competencia al respecto a los demás niveles de las Administraciones Públicas, ya sean departamentales, ya locales.

  • La cuestión competencial
En nuestro caso, en cambio, debe reconocerse que se produce una cierta ambigüedad interpretativa –en muchas de las ocasiones, de forma escoradamente interesada-- en el terreno competencial. De hecho, la Ley Corcuera --la 10/1991-- tiene buen cuidado en prevenir que su parte dispositiva se establece “sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas en relación con los espectáculos taurinos”. Un criterio que en la ultima Ley sobre la Tauromaquia se expresa en estos términos: “en un marco de colaboración entre las diferentes Administraciones Públicas”, expresión que parece más acorde con la propia textualidad constitucional.

Son matizaciones que de algún modo puede afirmarse que vienen condicionadas, o tergiversadas según los casos, en razón de la interpretación que en cada momento se haga del artículo 149 de la Constitución, sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles de la Administración del Estado. Sin embargo, en el apartado 2 de este parágrafo se define que “sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial”.

Por ello, si la Tauromaquia forma parte, no sólo de hecho sino también de Derecho, de la Cultura, constituye una materia que es a la vez “deber y atribución esencial” del Estado. Por lo tanto, está facultado para actuar y hacerlo en los propios términos que marca la legislación en vigor, que en ningún momento contempla la facultad de prohibir el espectáculo taurino, si que lo regula y normaliza en la integridad de su desarrollo.

  • Las competencias transferidas
Para mayor precisión, conviene recordar cuál es el contenido especifico que se establece en el traspaso de las competencias en materia de espectáculos taurinos a la Generalitat de Cataluña. Y antes que nada, debe tenerse en cuenta que toman su fundamento --en el caso taurino-- de la Ley 10/1991 que se refiere exclusivamente a las “potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos”. Pues bien, en este sentido, en el Real Decreto 1771/1985 de 1 de agosto, hay dos puntos a considerar:

En el artículo 1 del Anexo que acompaña a este Real Decreto se especifica el contenido concreto de esta transferencia: “En consecuencia, procede el traspaso a la Generalidad de Cataluña de las funciones y servicios que la Administración Civil del Estado desempeña en Cataluña en materia de espectáculos a través del ministerio del Interior y de los Gobiernos Civilesde las provincias integradas en dicha comunidad autónoma”.

Y en el apartado 3 del mismo Anexo se establece: “La fiesta de los toros se regirá por sus reglamentos específicos de ámbito nacional, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad de acuerdo con el presente traspaso”.

El Real Decreto no puede ser más claro: se traspasan las competencias administrativas que hasta entonces ejercía el Ministerio del Interior, en tanto se mantiene expresamente vigente la legislación nacional en orden al contenido propiamente taurino de la transferencia, a tenor de la ley 10/1991, que era la única en fecha vigente. Pero en nada se refiere a otras competencias del Estado conexas en esta materia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1, reglas 1.1a y 28, y 149.2 de la Constitución.

Quizá porque la interpretación resulta linealmente tan clara, no puede ser casualidad que el Parlamento y la Generalitat de Cataluña para prohibir los espectáculos taurinos no entren en esta materia, que resultaría lo adecuado. Por el contrario, se elude cuanto se refiere a esta competencia para adoptar un camino muy distante: acude a las leyes autonómica 3/1988 y 22/2003, ambas relativas a la protección de los animales, no a la materia propia de la transferencia de competencias taurinas según el citado Real Decreto 1771/1985.

  • La controversia
Aunque el Real Decreto de transferencia competencial es claro en sus disposiciones, la controversia se plantea posteriormente, tanto con ocasión de la ley prohibicionista como de la tramitación de la Ley sobre la Tauromaquia. Aunque lector puede consultar en nuestra sección “Documentos” los textos íntegros de todos los debates parlamentarios, recordemos dos de sus puntos neurálgicos.

►En este sentido, la diputada Surroca i Comas, portavoz de CiU dijo en el Congreso, destacó lo siguiente: “Las competencias que pretende atribuirse al Estado en la presente proposición de ley no se pueden amparar ni en la Constitución española ni tampoco en la Ley de Patrimonio Histórico Español. Se alegan nuevamente los artículos 149.2 y 46 de la Constitución, y en este sentido ya nos hemos pronunciado, no solamente nuestro grupo parlamentario sino también la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que algunos tanto apelan. Por ejemplo la Sentencia 49/84, de 5 de abril, la Sentencia de 7 de mayo de 2012 o la Sentencia 31/2010, de 30 de junio. En definitiva, no estamos ante una competencia del Estado por mandato de la Constitución. Lo que se pretende, como dijimos, es vaciar de contenido las competencias que en materia de cultura han asumido las comunidades autónomas. No puede apelarse a la Constitución para vaciar de competencias a las comunidades, no queremos que se afecte negativamente las competencias autonómicas y en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Además tampoco se puede alegar el articulo 149 de la Constitución para forzar e imponer la unidad y uniformidad cultural en todo el territorio español en un aspecto concreto como es en este caso la tauromaquia. La normativa autonómica en materia de cultura no tiene que subordinarse a las decisiones culturales del Estado porque, insistimos, las competencias están en manos de las comunidades autónomas”.

►Frente a esta tesis, el diputado Juan Manuel Albendea, que en esta sesión actuó como portavoz popular, fue muy preciso en su respuesta: “el reparto competencial está claro, ya figura en la Constitución y otras muchas leyes y es reiterativo hacerlo aparecer aquí, como ya he manifestado al defender nuestras enmiendas”. Y más adelante recalcó: “es competencia de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1, reglas 1.1a y 28, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación y promoción de la tauromaquia como patrimonio cultural inmaterial de todos los españoles, así como tutelar el derecho de todos a su conocimiento, acceso y libre ejercicio en sus diferentes manifestaciones”.
Y una nota no marginal

Finalmente, conviene retroceder de nuevo hasta la ley prohibicionista de Cataluña, para realizar una observación nada marginal. En este sentido, recordemos que esta Ley se fundamenta en las leyes autonómica 3/1988 y 22/2003, ambas relativas a la protección de los animales, no a la materia propia de la transferencia de competencias taurinas según el citado real decreto 1771/1985 de transferencias competenciales.

Por la primera de estas leyes se prohibía la construcción de nuevas plazas de toros, un extremo que recuerda un tanto a la posterior sentencia 666/2010 de la Corte colombiana, que como se sabe prohibía destinar “dineros públicos por parte de las autoridades administrativas territoriales para la construcción de instalaciones exclusivamente destinadas a los espectáculos taurinos”. La segunda, en cambio, prohíbe diversas formas de espectáculos con animales que implican su padecimiento o muerte, con una referencia expresa a los espectáculos taurinos.

En suma, el espectáculo taurino no se prohíbe en razón de sus competencias propias, sino en virtud de otros criterios, en este caso la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, en la que dentro de una numerosísima relación --del orden de 500-- de especies animales diferenciadas de forma pormenorizada objeto de protección no cita al toro de lidia y, en general, la especie vacuna, salvo que se dé tácitamente por englobada en una genérica clasificación como “Mamíferos”.

En concreto, lo que hay la ley prohibicionista realiza es modificar el artículo 6.1. de esta otra ley de protección animal, que inicialmente decía: “6.1: Se prohíbe el uso de animales en peleas y en espectáculos u otras actividades si les pueden ocasionar sufrimiento o pueden ser objeto de burlas o tratamientos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan, tales como los siguientes:

a) Peleas de perros. b) Peleas de gallos. c) Matanzas públicas de animales. d) Atracciones feriales giratorias con animales vivos atados y otras asimilables. e) Tiro al pichón y otras prácticas asimilables”.

La nueva Ley lo que hizo fue añadir un nuevo epígrafe “f”, con el siguiente contenido: “Las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros, salvo las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2”, que específicamente excluye de la prohibición el caso de los correbous.

Con esta base concreta jurídica, resulta al menos dudoso que puede adoptarse la grave decisión de dejar sin efecto el derecho básico a la libertad en la creatividad artística --que los constitucionalistas colombianos ya se nos adelantan declarándolo “censura”-- y la no menos grave de impedir el derecho de todos los ciudadanos en el libre acceso a cualquier forma de Cultura. En el fondo, junto a lo que se refiere a la libertad de empresa y otros derechos afines, esta es la cuestión fundamental que anda en juego.

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