viernes, 24 de mayo de 2024

No se juzgará cohecho en el caso Negreira / por César Lage


"..Persiste la misma contra las mismas personas físicas y jurídicas por los delitos señalados en la denuncia inicial del ministerio fiscal. (Delito de corrupción en el ámbito deportivo 286 bis 4 Código Penal, administración desleal 252 y siguientes del Código Penal y falsedad documental 390 y siguientes del mismo Código).."

César Lage
La Galerna- 24 mayo, 2024
Las partes en calidad de investigados recurrieron el auto de 27/09/2023 dictado por el juez instructor, donde atribuían un delito continuado de cohecho, sin perjuicio de mantener la calificación alternativa de delito de corrupción deportiva del articulo 286bis 4 del código penal. En este auto pasaba a ser investigado el actual presidente del FCB.

La mayoría de los recursos se basan en el carácter de entidad privada de la RFEF y en la no condición de funcionario publico de Enríquez Negreira.


El Real Madrid se opone a estos recursos indicando que el vicepresidente del CTA Enríquez Negreira desempeñaba funciones publicas y ello tenía cabida en el concepto penal de funcionario publico, basándose en jurisprudencia de las audiencias.

La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve admitiendo los recursos de los investigados en base a los siguientes aspectos:

1.-La Audiencia, con la redacción de la actual ley del deporte 39/2022, indica que las federaciones son entidades privadas de naturaleza asociativa y que gozan de un régimen especial por la actividad que desarrollan y por las funciones publicas delegadas que le son encomendadas, respetando su naturaleza. Esto también era recogido en la antigua ley del deporte (ley10/1990).

Pero es curioso que el articulo 50 y 51 de la ley antes mencionada señala que las federaciones ejercen bajo la tutela del consejo superior de deportes, las funciones publicas de carácter administrativo. No obstante la Audiencia indica que, aun ejerciendo funciones públicas de carácter administrativo, se debe respetar su naturaleza.


2.- La Audiencia considera que Enríquez Negreira no es funcionario público, a pesar del concepto amplio al que se refiere el articulo 24.2 del Código Penal, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Descarta la condición de funcionario, debido a que para ser considerado tal debe ser nombrado por autoridad competente. y el juzgador no contempla que el Presidente de la RFEF cuente con el ejercicio de mando necesario para considerarlo autoridad competente.

Asimismo, las funciones en el CTA no son funciones de carácter publico ni catalogadas de interés general, además de no ser ejercidas por delegación del CSD.

Al ser desestimada la investigación por delito de cohecho, el presidente actual del FCB deja de estar en la condición de investigado.

Persiste la misma contra las mismas personas físicas y jurídicas por los delitos señalados en la denuncia inicial del ministerio fiscal. (Delito de corrupción en el ámbito deportivo 286 bis 4 Código Penal, administración desleal 252 y siguientes del Código Penal y falsedad documental 390 y siguientes del mismo Código).

A partir de este momento, se producirán las diligencias de interrogatorio de partes, testificales y las que se soliciten. concluyendo el juez con un auto de apertura de juicio oral si estima que puede haber indicios de delito, o auto de sobreseimiento si considera que no hay indicios suficientes.

Para el supuesto de que se emita auto de apertura de juicio oral, será enjuiciado por la audiencia provincial de Barcelona si supera (la petición de pena de cualquiera de las partes) los cinco años sumados todos los delitos. porque se tramita por el procedimiento sumario ordinario.

Si no supera los cinco años, irá por el procedimiento abreviado, siendo el órgano enjuiciador el Juzgado de lo Penal de Barcelona.

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