la suerte suprema

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Pepe Bienvenida / La suerte suprema

martes, 15 de octubre de 2013

MÉRIDA-VENEZUELA: POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMISIÓN TAURINA MUNICIPAL FRENTE A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

POSICIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMISIÓN TAURINA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA – VENEZUELA, ANTE EL ATROPELLO A LA FIESTA BRAVA POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO


          La Comisión Taurina del Municipio Libertador del Estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, y el Comisionado Especial del Alcalde para Asuntos Taurinos, en virtud de la iniciativa legislativa propuesta por la Defensoría del Pueblo ante diferentes Concejos Municipales de nuestro país, específicamente en aquellas ciudades en las que se realizan corridas de toros y numerosos festejos taurinos, quiere expresarse, en defensa de la fiesta brava, en los siguientes términos:
1.             Es necesario recordar que los Derechos Culturales forman parte de los Derechos Humanos, tal como lo disponen: el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el artículo 50 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos – OEA de 1948, el artículo XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito en 1966 y el artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, de los cuales la República Bolivariana de Venezuela forma parte.

2.             La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su preámbulo a la cultura como uno de los fines supremos del Estado, razón por la cual el Título III de la misma consagra los Derechos Humanos y sus garantías, entre los que se encuentran los derechos culturales, siendo, por la vía del artículo 23, de aplicación preferencial los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, entre los que cuentan los arriba señalados. Consolida, además, la consagración de la Cultura en el Estado Venezolano, cuando los artículos 98, 99, 100 y 101 de la Carta Magna disponen la libertad de cultura, la irrenunciabilidad de los derechos culturales, la protección de la cultura y la difusión de la misma por parte de los órganos estatales, por lo cual los Derechos Humanos no pueden ser objeto de prohibición ni ser sometidos a consulta.

3.             En este sentido y con base en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco, suscrita en París (Francia) en fecha 17 de octubre de 2003, el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, así como otros municipios venezolanos y de otros países, reconoció y declaró a las Corridas de Toros y Toros Coleados como Patrimonio Histórico, Cultural y Artístico de la Ciudad de Mérida, según Resolución Nº 001-2011, de fecha 23 de febrero de 2011, razón por la cual, dichas manifestaciones culturales deben ser protegidas por los órganos jurisdiccionales y garantizados el libre acceso y difusión de las mismas. De no ser así, se ocasiona una violación a los Derechos Humanos de los niños, niñas y adolescentes debido a la prohibición de la entrada a dichos espectáculos, que en nada vulneran su salud física o mental; antes bien, inculcan valores y principios morales que son inherentes a los espectáculos taurinos; de otra forma, se genera una discriminación en razón de la cultura que poseen y manifiestan, bien por convicción propia o por tradición familiar.

4.             Este reconocimiento ha sido adoptado también por ciudades como Tovar, San Cristóbal, Zea, San Pedro del Río, Maracay y recientemente, Valencia, en la nueva Ley de Turismo del Estado Carabobo.

5.             Siendo entonces los Derechos Culturales una categoría de Derechos Humanos y considerándose las corridas de toros como un arte, una tradición y una cultura, por tanto, susceptibles de protección, no se puede ni se debe brindar mayor protección a los mal llamados derechos animales por encima de los Derechos Humanos, consagrados en nuestra Constitución Nacional.

6.             En fecha 02 de marzo de 2009, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo dictó la Resolución Nº DM/Nº 010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.130, de fecha 03 de marzo de 2009, mediante la cual se regula la actividad de espectáculos taurinos como prestadora de servicios turísticos para toda la Nación. Brinda esto una connotación de la importancia que resulta para la vida económica y turística del país la realización de las corridas de toros; asimismo, siendo un servicio turístico, brinda recreación y esparcimiento para todos los venezolanos y extranjeros que deseen asistir a las mismas, lo que forma parte de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna venezolana.

7.             De otra parte, en fecha veintiséis de enero de dos mil diez y declarado firme en fecha cuatro de febrero del mismo año, el Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Sala de Juicio Nº 1, Expediente Número 21.182, sentenció la posibilidad de entrada de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos especiales de derecho, acompañados de sus padres, representantes o responsables, a las corridas de toros y festejos taurinos que se realicen en la ciudad de Mérida. Situación que fue desacatada y desconocida por la Defensoría del Pueblo delegada en el Estado Mérida, quien arremete contra la fiesta, solicitando la prohibición de algo que ya estaba sentenciado y, dicho sea, había sido ACORDADO por la misma y homologado por el Tribunal, determinando que no se demostró, de ninguna manera, el presunto daño físico o psicológico a los niños, niñas y adolescentes por el hecho de asistir a una corrida de toros, situación ratificada por el estudio realizado por el Defensor del Menor en la Comunidad de Madrid, titulado Posibles Repercusiones Psicológicas de las corridas de toros en niños menores, de fecha 23-07-1999.

8.             Es por ello, por lo que la prohibición que solicita la Defensoría del Pueblo violenta los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el Derecho a la Defensa, el Libre Desarrollo de la Personalidad, los Derechos Culturales, el Derecho a la Libertad de Pensamiento, el Derecho a la Libertad de Tránsito, el Derecho al Esparcimiento, el Derecho al Acceso a Espectáculos Públicos, el Derecho a la Libre Asociación, el Derecho a defender sus derechos, el derecho al trabajo y, por último, pero no menos importante, el Derecho a Opinar, criterio que nunca ha sido tomado en cuenta por la Defensoría del Pueblo.

9.             La persecución por parte de la Defensoría del Pueblo contra una tradición arraigada en los pueblos, como lo son las corridas de toros, es considerada como una discriminación en razón de la cultura, crimen de lesa humanidad tipificado en el artículo 7, literal h del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; por lo que, ADVERTIMOS, a las autoridades nacionales, regionales y locales, la consecuencia que pudiera acarrear el arbitrario e intolerante comportamiento y actuación de la Defensoría del Pueblo.

10.          Desde el punto de vista competencial, el Derecho Administrativo nacional es claro al señalar que compete al Municipio la legislación y gestión de las materias de su competencia, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ser los Municipios unidades políticas primarias que gozan de plena autonomía y no están sujetas a órdenes de otros poderes u organismos; ergo, de la Defensoría del Pueblo.

11.          Estas órdenes, disfrazadas de propuestas que ha girado la Defensoría del Pueblo a los diferentes Concejos Municipales para prohibir la entrada de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros, reflejan tres aspectos:

a.                 La invasión del fuero competencial, puesto que no corresponde a la Defensoría del Pueblo la legislación en materia municipal y los espectáculos públicos son materia de gestión municipal, conforme al texto Constitucional y a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
b.                 El desconocimiento de los Derechos Culturales; por tanto, Derechos Humanos que son propios de los niños, niñas y adolescentes al prohibirse el ingreso a un espectáculo que, como lo manifestamos en el numeral 3 de esta exposición, ha sido declarado como Patrimonio Cultural de las ciudades y pueblos en los cuales se celebran. Es decir, un crimen de lesa humanidad por discriminar en razón de la cultura.
c.                 El tácito reconocimiento, por parte de la Defensoría del Pueblo, de que NO EXISTEN normas jurídicas que prohíban el acceso de niños, niñas y adolescentes a las corridas de toros y festejos taurinos. Se evidencia que la Defensoría del Pueblo ha argumentado, falsamente, una prohibición sobre normas inexistentes, por lo que quiere sancionar leyes locales para lograr sus pretensiones discriminatorias.

12.         Con todo lo expresado en argumentos desde el punto de vista jurídico, manifestamos nuestro total rechazo a la pretensión de la Defensoría del Pueblo de acabar con una tradición y una cultura arraigada y aceptada por el pueblo. Rechazamos la persecución a la que estamos sometidos en razón de nuestra cultura, persecución que se configura como un crimen de lesa humanidad.

13.         Invitamos a las autoridades nacionales, regionales y locales a fortalecer todas las manifestaciones culturales que se realizan en nuestras ciudades, con la finalidad de su declaratoria como Patrimonio de Interés Cultural, conforme a la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco.

14.         Invitamos a las Comisiones Taurinas Municipales de las diferentes ciudades de nuestro país a fijar posiciones sobre la pretensión de la Defensoría del Pueblo de prohibir el libre ejercicio de los derechos humano e informar a sus respectivas autoridades locales sobre la invasión del fuero competencial, en materia de legislación local.

En la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil trece (2013)

(L.S.)Jorge Augusto Bustamante Calderón (Fdo.)
Presidente de la Comisión Taurina Municipal

(Según Resolución Nº CT 001-2012
de fecha 19-01-2012)

Francisco Alfredo de Jongh Sarmiento (Fdo.)
Secretario de la Comisión Taurina Municipal

Fortunato José González Cruz (Fdo.)

Comisionado Especial del Alcalde para Asuntos Taurinos

Comisión Taurina Municipal de Mérida - Venezuela


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